SUBALTERNO

En su consecuencia, si los efectos potenciales del acuerdo adoptado ahora anulado no se han producido, y por tanto, se cumplió con el principio de único llamamiento, dado que todas las personas con derecho a realizar el ejercicio, lo hicieron, el mismo día y hora y en lugares indicados, y a su vez, no procede por tanto un segundo llamamiento de este primer ejercicio, no existe causa legal alguno por la que deba anularse una actuación del proceso selectivo que ha cumplido con los requisitos legales exigibles, por lo que en aplicación del citado artículo 51 de la Ley 39/2015, procede declarar la conservación del primer ejercicio, así como el acuerdo del tribunal calificador de 11 de octubre de 2023, por el que se publican las calificaciones obtenidas en dicho ejercicio.

ADMINISTRATIVO

Conforme al citado acuerdo del tribunal calificador de 5 de octubre de 2023, relativo a un hecho efectivamente producido, como es la realización material del ejercicio, el día 1 de octubre de 2023, nueve personas han entregado el ejercicio siguiendo las instrucciones del tribunal, el día de su celebración y lo han superado.

Dichas personas aspirantes tienen derecho a que sus intereses legítimos, en juego en el proceso selectivo, se vean protegidos, dado que no tienen el deber jurídico de soportar las consecuencias de la anulación del primer ejercicio de la fase de oposición, extremo éste que deriva, como se ha dicho, de los principios de equidad, buena fe y de protección de sus derechos e intereses legítimos, que deben ser salvaguardados, como exige el citado artículo 110 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Cuestión distinta es que, respecto del presente proceso selectivo, se haya acordado por parte del órgano convocante, la apertura de un expediente informativo sobre presuntas irregularidades que hayan podido producirse en la elaboración, gestión y puesta a disposición de las personas aspirantes del cuestionario tipo test, así como de la remisión de determinadas actuaciones relacionados con este proceso selectivo, a la autoridad judicial competente.

Así pues, la presente Resolución, que delimita los efectos de la revisión de oficio, preservando los derechos legítimos de las personas aspirantes que han superado el primer ejercicio, podrá en su caso verse afectada, en cuanto a su contenido resolutorio, en su momento, como consecuencia de las resoluciones administrativas o judiciales que hayan de dictarse, sin que por el momento tales actuaciones puedan traer consigo la limitación de derechos de ninguna de las personas aspirantes.

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